Zonas restringidas

 

CODIGO DE MINERIA

 

Ley No. 6797

 

Artículo 8

 

La Asamblea Legislativa podrá reservar la exploración o explotación de ciertas zonas, por motivos de interés, para la protección de riquezas forestales, hidrológicas, edafológicas, culturales, arqueológicas o zoológicas, o para fines urbanísticos.  En estas zonas la exploración y la explotación quedarán prohibidas a particulares y reservadas al Estado.

 

Se prohíbe la explotación en áreas declaradas parques nacionales o reservas biológicas.  Para efectuar esta actividad en reservas forestales, se deberá contar con el permiso de la Dirección Forestal, el que deberá acompañarse a la solicitud de concesión de explotación que se haga ante el Departamento de Geología, Minas e Hidrocarburos; todo de conformidad con la ley No. 4465 del 25 de noviembre de 1969.

 

Las concesiones otorgadas a particulares, sobre exploración y explotación de recursos minerales en las zonas declaradas reservas indígenas, deberán ser aprobadas por la Asamblea Legislativa.  La ley que apruebe tales concesiones deberá proteger los intereses y derechos de las comunidades indígenas. No procederá el trámite legislativo cuando sea el Estado el que realiza directamente la exploración o explotación.

 

Modificase en lo conducente la ley número 6172 del 29 de noviembre de 1977.