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Registro Nacional Minero |
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CODIGO DE MINERIA
Ley No. 6797 |
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Artículo 108 |
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Créase el Departamento de Registro Nacional Minero, el cual tendrá a su cargo, especialmente, el trámite de las solicitudes de permisos y concesiones, el cobro de los cánones de superficie y la organización y funcionamiento de un registro público denominado Registro Minero. Este Departamento dependerá de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos. |
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Artículo 109 |
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Se inscribirán en el Registro los permisos, concesiones, reducciones, prórrogas, renuncias, nulidades, caducidades, cancelaciones, servidumbres, declaraciones de reserva y, en general, todos los actos referentes a las actividades mineras. |
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Artículo 110 |
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El Registro Minero llevará los siguientes libros: |
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a) Registro de permisos de exploración. b) Registro de concesiones de explotación. c) Registro de yacimientos de placer o lavaderos. |
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La Dirección podrá crear nuevos registros, previo informe favorable de su departamento legal. |
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Artículo 111. |
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El Registro será público y cualquier persona podrá examinarlo y solicitar, a su costa, copias autorizadas y certificaciones. El reglamento determinará las inscripciones que proceda hacer en cada uno de los registros particulares, así como la forma, solemnidades y requisitos de las mismas. |
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