Registro Nacional Minero

 

CODIGO DE MINERIA

 

Ley No. 6797

 

Artículo 108

 

Créase el Departamento de Registro Nacional Minero, el cual tendrá a su cargo, especialmente, el trámite de las solicitudes de permisos y concesiones, el cobro de los cánones de superficie y la organización y funcionamiento de un registro público denominado Registro Minero. Este Departamento dependerá de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos.

 

Artículo 109

 

Se inscribirán en el Registro los permisos, concesiones, reducciones, prórrogas, renuncias, nulidades, caducidades, cancelaciones, servidumbres, declaraciones de reserva y, en general, todos los actos referentes a las actividades mineras.

 

Artículo 110

 

El Registro Minero llevará los siguientes libros:

 

a)     Registro de permisos de exploración.

b)    Registro de concesiones de explotación.

c)     Registro de yacimientos de placer o lavaderos.

 

La Dirección podrá crear nuevos registros, previo informe favorable de su departamento legal.

 

Artículo 111.

 

El Registro será público y cualquier persona podrá examinarlo y solicitar, a su costa, copias autorizadas y certificaciones.  El reglamento determinará las inscripciones que proceda hacer en cada uno de los registros particulares, así como la forma, solemnidades y requisitos de las mismas.