Placer y lavaderos

 

CODIGO DE MINERIA

 

Ley No. 6797

 

Artículo 43

 

Los yacimientos de placer ubicados en terrenos baldíos o en el lecho mismo de un río o quebrada, sobre los cuales no hubieran derechos mineros previos, podrán ser aprovechados libremente, siempre que el lavado se efectúe a mano.