Personas restringidas

 

CODIGO DE MINERIA

 

Ley No. 6797

 

Artículo 9

 

Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá adquirir permisos o concesiones mineras, o tener parte en ellos, excepto:

 

a)     Los gobiernos o estados extranjeros, salvo lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

b)    Los diputados a la Asamblea Legislativa.

c)     Los mandatarios de otros países, directa o indirectamente.

d)    El presidente de la República, los vicepresidentes, ministros, viceministros y directores generales.

e)     Los alcaldes municipales y demás funcionarios políticos, en el territorio de su jurisdicción.

f)     El contralor general de la República y el subcontralor, los procuradores, el defensor de los habitantes y el defensor adjunto, y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

g)    Todos los funcionarios y empleados públicos relacionados con la tramitación de derechos mineros y con el funcionamiento y la vigencia de las empresas mineras.

h)     Los presidentes ejecutivos y gerentes de instituciones autónomas y empresas públicas.

 

Esta prohibición será extensiva a los parientes, en primer grado de consanguinidad o afinidad, de los funcionarios y empleados indicados en los incisos anteriores, así como a las personas jurídicas cuyos accionistas o personeros sean algunos de los citados funcionarios o sus parientes. Esta disposición estará vigente durante los tres años siguientes a la fecha de cese en el empleo respectivo, plazo durante el cual tampoco podrá iniciarse el trámite de solicitud de permiso o concesión. Esta prohibición no comprenderá los permisos ni las concesiones adquiridos por herencia o legado, ni los obtenidos con seis meses o más de anterioridad al nombramiento en el cargo.

 

El funcionario que incurra en la violación de este artículo, se hará acreedor a las sanciones establecidas en las leyes y los reglamentos correspondientes.

 

Respecto al debido proceso, la administración minera del Estado procederá a declarar la nulidad del respectivo permiso o concesión, cuando compruebe la participación de las personas arriba indicadas, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las leyes y los reglamentos.

 

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8246 de 24 de abril del 2002. LG# 124 de 28 de junio del 2002.

 

 

 





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