|
Normas de protección ambiental |
|
|
|
CODIGO DE MINERIA
Ley No. 6797 |
|
|
|
Artículo 101 |
|
|
|
Los titulares de un permiso de exploración o de una concesión de explotación, están obligados a cumplir con todas las normas y requisitos legales y reglamentarios, sobre la contaminación ambiental y la recuperación de los recursos naturales renovables y sobre las especificaciones y obligaciones relacionadas con la protección del ambiente, que se señalen en la resolución de otorgamiento y en esta ley. |
|
|
|
Artículo 102 |
|
|
|
Prohíbese toda acción, práctica u operación que deteriore el ambiente natural, de manera que haga inservibles sus elementos básicos, especialmente el aire, el agua y el suelo, para los usos a que están destinados. |
|
|
|
Artículo 103 |
|
|
|
Se considerarán factores que deterioran el ambiente, entre otros, los siguientes: |
|
|
|
a) La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. b) La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras. c) Las alteraciones nocivas de la topografía. ch) Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas. d) La sedimentación excesiva en los cursos y depósitos de agua. e) Los cambios nocivos del lecho de las aguas. f) La extinción o disminución, cuantitativa o cualitativa, de especies animales o vegetales o de recursos genéticos. g) La introducción y propagación de enfermedades y de plagas. h) La disminución o extensión de fuentes de energía primaria. i) La acumulación o disposición de residuos, basuras, desechos y desperdicios. j) El ruido nocivo. k) El uso inadecuado de sustancias peligrosas. l) Los casos incluidos en los incisos anteriores serán evaluados por técnicos especialistas en la materia, nombrados por el Ministerio, quienes rendirán un informe final a la Dirección, la cual lo notificará al concesionario y le dará un plazo, que ella misma determinará, para que tome las medidas del caso. |
|
|
|
Artículo 104 |
|
|
|
En el caso de áreas y terrenos forestales, así como en el caso de reservas biológicas e hidrográficas declaradas por ley o por el Poder Ejecutivo, que no conlleven prohibición de explotación en esta ley u otras leyes especiales, los interesados en realizar actividades mineras en ellas, deberán demostrar con estudios de factibilidad, de costo beneficio y de costo comparativo; la mayor utilidad económica o social para el Estado, si las actividades se realizaran o si las áreas se mantuvieran bajo cobertura forestal o como cuencas hidrográficas. |
|
|
|
Artículo 105 (*) |
|
|
|
Para garantizar un aprovechamiento racional y sostenible de los recursos nacionales y proteger sus futuros usos, los concesionarios, en forma previa y pública, deberán efectuar estudios de impacto ambiental de sus actividades. |
|
|
|
El análisis del impacto ambiental deberá incluir los siguientes aspectos: |
|
|
|
a) Impacto de la acción propuesta sobre el ambiente natural y humano y sobre la biodiversidad. b) Efectos adversos inevitables si la actividad se lleva a cabo. c) Otras alternativas existentes relativas a la actividad. d) Costos y beneficios ambientales en el corto, mediano y largo plazos, en el nivel local, regional o nacional. e) Otros recursos que serían afectados irreversiblemente. f) Posibilidades de alcanzar el mayor beneficio con el mínimo riesgo." |
|
|
|
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8246 de 24 de abril del 2002. LG# 124 de 28 de junio del 2002 |
|
|
|
Artículo 106 |
|
|
|
El análisis del impacto ambiental de la actividad minera incluirá, como mínimo, los siguientes aspectos: |
|
|
|
a) Efectos sobre la vegetación y áreas que se verán deforestadas por la actividad. b) Efectos sobre los suelos, y programas de control de erosión. c) Efectos sobre la calidad del agua, y programas de control de contaminación. ch) Cantidades de desechos producidos, planes de manejo y afectos en el régimen hidrológico que pudiera afectar los usos del agua para riego; abastecimiento municipal e industrial, y generación hidroeléctrica. d) Impacto sobre las vías de acceso hacia las minas, en función de factores climatológicos. e) Impacto sobre las vías de acceso hacia las minas, en función de factores climatológicos y topográficos. f) Efectos sobre la flora y la fauna. g) Efectos sobre las poblaciones y los asentamientos humanos. h) Efectos sobre la riqueza arqueológica y cultural. |
|
|
|
Artículo 107 |
|
|
|
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos exigirá a los concesionarios de permisos de exploración y explotación, garantías de cumplimiento cumplimiento de los programas de control de contaminación ambiental y de recuperación de los recursos naturales. El monto de esta garantía será variable, en función de la magnitud de impacto. |
|
|
|
Artículo 108 |
|
|
|
Créase el Departamento de Registro Nacional Minero, el cual tendrá a su cargo, especialmente, el trámite de las solicitudes de permisos y concesiones, el cobro de los cánones de superficie y la organización y funcionamiento de un registro público denominado Registro Minero. Este Departamento dependerá de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos. |
|
|
|
Artículo 109 |
|
|
|
Se inscribirán en el Registro los permisos, concesiones, reducciones, prórrogas, renuncias, nulidades, caducidades, cancelaciones, servidumbres, declaraciones de reserva y, en general, todos los actos referentes a las actividades mineras. |
|
|






