Expropiaciones

 

CODIGO DE MINERIA

 

Ley No. 6797

 

Artículo 53.

 

Si no se produjera acuerdo entre los interesados, para establecer las servidumbres y para fijar el monto de la indemnización que procediere, el concesionario de explotación podrá acogerse a los preceptos del título anterior, o pedir al Poder Ejecutivo que decrete la expropiación de los terrenos necesarios, la que se realizará de conformidad con la legislación vigente, para lo cual el concesionario deberá cubrir los costos.

 

Para los efectos de la expropiación se declararán de utilidad pública los correspondientes terrenos.

 

A toda persona física o jurídica que se viere afectada por el presente artículo, el Estado deberá garantizarle la reubicación en condiciones similares que le permitan asegurar, dignamente, su futuro.