Exenciones y Franquicias

 

CODIGO DE MINERIA

 

Ley No. 6797

 

Artículo 59

 

Los titulares de permisos de exploración y de concesiones de explotación gozarán de la exoneración de todos los impuestos y derechos para la importación de los materiales, vehículos rurales, maquinaria, instrumentos, útiles y demás efectos que tengan relación con los trabajos de exploración, explotación, beneficio, manufactura, refinamiento, transporte, o cualesquiera otros aspectos necesarios para la actividad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 de esta ley.  Esta exoneración procederá siempre que los artículos mencionados no sean producidos en el país, en la cantidad suficiente y de calidad similar a los importados.  En caso de que sean producidos en el país, su precio no podrá exceder en un diez por ciento el valor CIF de los productos importados.  Las exoneraciones deberán ser recomendadas y controladas por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y aprobadas por la Dirección General de Hacienda.

 

Artículo 60

 

La resolución de otorgamiento de una concesión de explotación deberá contener las condiciones fiscales e incluir las exoneraciones, exenciones, franquicias y demás disposiciones que señala esta ley, a la que será sometida el titular de la concesión durante la vigencia de ésta.

 

Artículo 61

 

Las exenciones de impuestos que establece esta ley serán autorizadas únicamente por la Dirección General de Hacienda, previa recomendación de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

 

* Derogado por Ley 7293 del 31/3/92 Ley Reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y excepciones.