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Canónes e impuestos |
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CODIGO DE MINERIA
Ley No. 6797 |
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Artículo 55 |
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Los titulares de los permisos de reconocimientos y exploración, así como los concesionarios de explotación, deberán pagar los siguientes derechos anuales de superficie e impuestos: |
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I.- Derechos de superficie |
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Minería Artesanal: un tercio del salario base por kilómetro cuadrado o fracción. |
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Resto de la actividad: canteras, cauces de dominio público, minas y placeres no artesanales: |
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a) Permiso de reconocimiento y exploración: un salario base por kilómetro cuadrado. b) Concesión de explotación: 1) Cauces de dominio público: tres salarios base por kilómetro de longitud. 2) Canteras, placeres y minas: tres salarios base por kilómetro cuadrado. |
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La denominación "salario base" utilizada en esta Ley, deberá entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 15 de mayo de 1993. |
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Los pagos por derecho de superficie contemplados en este artículo deberán pagarse, por anualidades adelantadas, en el mes de diciembre de cada año, a la cuenta respectiva de la DGM para financiar maquinaria, equipo, materiales, suministros, combustible, lubricantes, gastos de transporte, viáticos dentro del país, contratación de personal calificado por un máximo de un año y capacitación, a fin de permitir el normal desarrollo de las actividades de la Dirección. Estos gastos deberán ser presupuestados anualmente y cumplir las regulaciones que para tal efecto establecen la Contraloría General de la República y la Autoridad Presupuestaria. |
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II.- Impuestos |
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a) Los impuestos de importación de mercadería no cubiertos por las exenciones indicadas en el artículo 56 de este Código, el cual, una vez corrida la numeración, pasa a ser el artículo 60. b) En lo que respecta a la actividad minera metálica y los placeres, se cobrará un dos por ciento (2%) sobre las ventas brutas. Este porcentaje será pagado a la municipalidad o las municipalidades en cuya jurisdicción se encuentre la concesión de explotación; dicho porcentaje será distribuido de la siguiente manera: · El cincuenta por ciento (50%) entre las asociaciones de desarrollo de las comunidades del cantón o los cantones donde se ubique el área de explotación; el restante cincuenta por ciento (50%) será utilizado para actividades propias de la municipalidad. · El Banco Central de Costa Rica girará, a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), la suma correspondiente por este impuesto; dicha Dirección la distribuirá y velará por su uso correcto, sin perjuicio de la fiscalización del órgano contralor. |
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(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8246 de 24 de abril del 2002. LG# 124 de 28 de junio del 2002 |
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Artículo 85 |
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Dentro del mes siguiente a la inscripción, en el Registro Nacional Minero, de la resolución de otorgamiento dictada, por el Ministerio, el titular de un permiso o de una concesión deberá pagar los cánones de superficie mencionados en el inciso a) del artículo 51 de esta ley, y presentar los recibos correspondientes en la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos. |
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La falta de pago oportuno de estos cánones podrá llevar a la cancelación del permiso o concesión, conforme con lo estipulado en los artículos 62 y 63 de esta ley. |
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