Amojonamiento

 

CODIGO DE MINERIA

 

Ley No. 6797

 

Artículo 86

 

Dentro de los seis meses siguientes a la inscripción, en el Registro Nacional Minero, de la resolución de otorgamiento de concesión de explotación dictada por el Ministerio, el titular deberá hacer, en el terreno, la delimitación exacta de la concesión. Esta delimitación será hecha por un miembro del Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica, de acuerdo con el reglamento de esta ley, y deberá ser aprobada por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos.  Si no se cumpliere con esta obligación dentro del término fijado, la concesión será declarada nula por la Dirección, de oficio o a petición de parte.